Nicaragua en FAO 31 y 77
PESCA ILEGAL Y RECURSOS MIGRATORIOS. ANÁLISIS DE LA LEY DE PESCA DE NICARAGUA
NICARAGUA
Sunday, October 30, 2022, 19:00 (GMT + 9)
La Ley de Pesca y Acuicultura de Nicaragua fue sancionada por la Ley 489 del 26 de noviembre de 2004. El Artículo 1º de esta Ley tiene por objeto «establecer el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no tradicionales y de la acuicultura» y, en el Artículo 2º se define, que los recursos son de patrimonio nacional y de dominio del Estado y «Las actividades de pesca y de acuicultura no podrán ser monopolios ni exclusividad de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada» donde «El Estado fomentará y propiciará el desarrollo de una flota pesquera privada de bandera nacional…», es decir, se ratifica el dominio del Estado de los recursos, que luego otorga su explotación a terceros nacionales.
En términos generales el Artículo 5º reconoce «Los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en la formulación y aplicación de la política y la legislación pesquera en el país» y, también reconoce «los convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas internacionales de conservación ratificados por el Estado de Nicaragua», aunque, con posterioridad la Ley establece un capítulo especial relativo a los recursos migratorios que, cualesquiera sean los Acuerdos, los originarios de la ZEE deben ser administrados en esta zona por el Estado ribereño y, si transponen la ZEE hacia alta mar, administrados con equidad entre los Estados, con una participación preferente del Estado ribereño, de modo de dar sostenibilidad al ecosistema (ZEE-alta mar).
En el Artículo 6º se indica que «El Estado regulará los mecanismos y modelos de explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de las nuevas, creando además las condiciones necesarias para un uso racional y sostenible de los recursos hidrobiológicos, propiciando la mayor participación de los nicaragüenses. El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio…», a excepción de la artesanal o de pequeña escala que se reserva exclusivamente a los nacionales (Artículo 42º), dejando de manifiesto, el interés de que los recursos sean explotados por los buques nacionales en territorio de Nicaragua, según se reafirma en el Artículo 43º: «La totalidad de la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional» salvo, en aquellos casos que por «limitaciones en la capacidad de las plantas no pudieren ser procesadas» donde el MIFIC puede emitir permisos especiales, los que entendemos como transitorios, ya que atendiendo al volumen ello podría dar lugar al emplazamiento de las plantas necesarias, el agregado de mayor número de operarios o el uso de la tecnología indispensable.
Pese a lo manifestado en el Artículo 2º, en el sentido que «los recursos son de patrimonio nacional y de dominio del Estado» en el Artículo 8º se indica, que «Los títulos que otorga el Estado con derechos a ejercer la actividad pesquera y acuicultura son transferibles, transmisibles y susceptibles de darse en garantía de obligaciones, previa autorización del MIFIC», con lo cual, a nuestro entender, los permisos de pesca de recursos que son del Estado podrían servir de garantía ante terceros, quienes podrían quedarse con estos en los casos de incumplimientos en el pago de las obligaciones y, por lo tanto, diluirse la capacidad del Estado de administrar sus recursos y con ello, la fijación de las políticas pesqueras, ya que los permisos, como hemos dicho, podrían quedar en manos de entidades de créditos o empresas extranjeras, etc. desvirtuando, lo previsto en el Artículo 6º.
El Artículo 44º prevé que las personas naturales o jurídicas autorizadas a instalar plantas procesadoras deberán, entre otras normas legales, comprobar el origen del producto a procesar, al igual que en el Artículo 49º que prohíbe comercializar productos pesqueros y acuícolas cuya procedencia legal no sea posible comprobarla y, ello junto a la trazabilidad y otras prácticas de control y vigilancia, son centrales para tratar de tener bajo control y reducir la PESCA ILEGAL.
En el Artículo 55º se indica que, en el caso de habilitar embarcaciones de bandera extranjera para pesca comercial solo se autorizará para los recursos de libre acceso y, en ningún caso, para la pesca de recursos de acceso limitado, entendiendo a aquellas como excedentes, dando cumplimiento a lo previsto en la CONVEMAR, aunque, sería de desear, que, en una administración eficiente de los recursos, no hubiese especies excedentarias, salvo en situaciones coyunturales.
Los Artículos 57º y 68º legislan sobre control de las operaciones y, en este sentido, el mantenimiento de sistemas de localización satelital, indicando en el Artículo 132º que «los informes se considerarán para todos los efectos legales como elementos de prueba, de una infracción cometida». Ello, no releva de las necesarias inspecciones, tanto de las instalaciones como de las embarcaciones por parte de funcionarios o inspectores, ya que, por un lado, los equipos pueden ser desactivados o modificados, mientras que las inspecciones permiten una observación presencial más detallada no solo de localización sino de las operaciones y documental necesaria que podrían indicar la realización de PESCA ILEGAL e incluso, entendiendo como parte de ella, al trabajo esclavo a bordo.
Es interesante saber, que el Artículo 40º dentro de la Pesca Industrial «incluye la de las especies altamente migratorias», ya que en ocasiones se omite a estas especies que son parte del dominio del Estado ribereño, incluidas en el Anexo I de la CONVEMAR (sin que ésta defina el término “migratorias”), aunque este no ha incluido a las transzonales y migratorias, en el caso de haberlas. El tratamiento de estas especies se profundiza en el Capítulo IV Artículo 73º donde «para la pesca de los túnidos y especies afines altamente, migratorias, el MIFIC otorgará una licencia de pesca especial por cada buque atunero con una vigencia de dos (2) años renovables si no se desembarca ni procesa el producto en Nicaragua, y cinco (5) años renovables si desembarca y procesa el producto en el país. También se podrán otorgar licencias con vigencia de diez (10) años renovables a los que ejecuten proyectos de inversión en tierra a largo plazo. Por tratarse de un recurso administrado por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, el poder Ejecutivo elaborará un Reglamento Especial donde se establezcan las regulaciones, los procedimientos y sanciones correspondientes. Para el otorgamiento de la licencia se tomará en cuenta la Cuota reconocida a Nicaragua por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) o por otros organismos internacionales de los cuales llegue a ser parte el país», con la particularidad indicada en el Artículo 74º de que «la Licencia Especial, podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o sin opción de compra en las que participen personas naturales o de jurisdicción nicaragüense o a empresas nacionales con participación extranjera». En todo ello, habría que evaluar el origen de estos recursos, si es que en forma reglamentaria no se ha hecho y, al mismo tiempo, a nuestro entender, habría que promover e incentivar a aquellas empresas que procesen las materias primas en tierra.
Respecto a las infracciones y sanciones, la Ley en sus artículos 122º a 126º define las primeras y establece el monto u otras sanciones conforme se trate de infracciones graves o menos graves y sobre ello observamos que: «las que serán sancionadas con multas, donde se toma de referencia el precio internacional y decomisos, en dependencia con la gravedad del daño ocasionado, no exonerando al infractor de cualquier otra responsabilidad ya sea en la vía penal o civil», contradiciendo lo previsto en la CONVEMAR, que no se pueden decomisar buques o aplicar sanciones penales; cuestión que muchos países están avanzando en función de que no alcanzan las sanciones administrativas para eliminar la PESCA ILEGAL, una conclusión que nosotros también acompañamos.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA) tiene como objetivo administrar de forma responsable el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas de Nicaragua, contribuyendo al desarrollo sostenible con equidad ambiental, económica y social.
Todas las infracciones consideradas graves indicadas en el Artículo 123º se tipifican de esta manera porque, a nuestro juicio, no son otra cosas que operaciones o acciones que deben calificarse como PESCA ILEGAL y, así entendemos lo considera Nicaragua, porque bajo aparentes faltas administrativas encubren, presumiblemente, acciones ilegales, que afectan la administración del recurso y consecuentemente podrían esconder actos de depredación, sobrepesca, sustitución, descartes, apropiación de recursos que afectan a otras empresas con permisos, etc. y, algunos de los casos de infracciones que muestra este artículo son elocuentes: «2. No permitir el abordaje a las embarcaciones o la entrada a las instalaciones de plantas de procesamiento o centros de acopio de los inspectores de pesca o las personas autorizadas», ya que en la larga experiencia que tenemos en esta materia, podemos afirmar que en el 100% de los casos que se impide la acción de la inspección se esconde un proceso ilegal en materia pesquera; o, «4. Suministrar información falsa sobre la actividad» que, cuando esto ocurre, no solo se evaden impuestos, sino, que al sustituir la declaración de las especies capturadas o esconder los volúmenes, se sobrepesca el recurso y se quita recursos asignados a otras empresas pesqueras; o, «9. Realizar actividades de pesca comercial sin poseer licencia o el permiso de pesca correspondiente» es por sí mismo un acto ilegal de apropiación de los recursos de dominio del Estado, independientemente del volumen que se pesque; o, del mismo modo «21. Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización»; o, «22. Trasegar el producto de la pesca en alta mar o, no desembarcarlo en puerto nicaragüense»; lo que evidentemente deja sin capacidad de controlar a la Autoridad de Aplicación respecto a lo que se pesca, depreda y contamina; de igual forma «23. Realizar descartes masivos de productos en el mar» donde no solo se depreda el recurso y se contamina el medio marino, sino que se priva de proteínas esenciales en la alimentación saludable y suficiente a la población.
INPESCA: El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura fue creado en el año dos mil siete, mediante la Ley 612 "Ley de Reforma y Adición a la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y procedimiento del Poder Ejecutivo", publicado en la Gaceta número 20 del 29 de Enero del 2007; como un ente autónomo, descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Transfiriendo a este las facultades que ostentaban la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura y la Dirección General de Recursos Naturales, ambas del Ministerio de Fomento, industria y comercio en materia de pesca y acuicultura.
De igual manera, debe tipificarse PESCA ILEGAL a aquellas infracciones que el Artículo 124º califica menos graves y, consecuentemente, igualmente graves; por ejemplo «2. La no entrega del inventario de materias primas y productos terminados de los recursos en veda que se encuentran en las plantas procesadoras» es exactamente igual que la indicada en los puntos 2 y 4 de del Artículo 123º; por otra parte: «3. No llevar a bordo de la embarcación, la licencia o permiso de pesca respectivo, ni los equipos de salvavidas o de rescate», puede ser intrascendente que el buque no tenga a bordo el permiso, porque la tecnología de hoy permite en tiempo real a la Autoridad de Aplicación saber si el buque tiene o no permiso y para qué especies y volumen; pero, lo que no puede admitirse es que no tenga los equipos de seguridad o de rescate y ello es un hecho grave. Por su parte: «4. No presentar en tiempo y forma los informes de captura» o «5. No presentar al inspector o funcionario autorizado debidamente acreditado, la bitácora o registro de capturas» es no tenerla o esconderla con fines de encubrir la PESCA ILEGAL. Todas son graves o, estarían demostrando que quien es el responsable no está capacitado para llevar adelante una pesca responsable, que es igualmente grave.
En el último párrafo del Artículo 123º se indica que «la embarcación industrial o artesanal extranjera deberá retenerse para conducirla a puerto nicaragüense, donde se retendrá a disposición de la autoridad competente (…) En caso de no cumplir con la multa o de reincidencia, se procederá al decomiso de la misma y a su remate en el término de sesenta (60) días». Ahora, entendiendo que no será posible resolver prácticas que deben tipificarse de PESCA ILEGAL sino se sanciona penalmente a los responsables, la Ley en su artículo 125º, contrario a las reglas de la CONVEMAR, indica: «sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, constituyen delitos contra los recursos hidrobiológicos, los siguientes: a) Verter o derramar tóxicos, agentes contaminantes químicos, físicos, o biológicos en aguas jurisdiccionales y costas nicaragüenses que dañen el ecosistema y los recursos hidrobiológicos; se sancionará con prisión de dos a tres años; b) Introducir especies exóticas hidrobiológicos al país, o trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva autorización; se sancionará con seis meses a un año de prisión; c) Pescar con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales; se sancionará seis meses a un año de prisión; d) Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización; los autores serán sancionados con uno a dos años de prisión; e) Trasegar el producto de la pesca en alta mar, o no desembarcarlo en puerto nicaragüense, se sancionará con dos a tres años de prisión; f) Realizar descartes masivos de productos en el mar, se sancionará con uno a dos años de prisión; g) Realizar pesca de camarón sin llevar instalados los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DETs, en las redes de arrastre, o modificarlos para afectar su funcionamiento; se sancionará a los autores con dos a cuatro años de prisión; h) Extraer, recolectar, capturar, poseer, comercializar y transportar recursos hídrobiológicos en los periodos de veda. Se sancionará con dos a cuatro años de prisión; i) Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado, declaradas amenazadas o en peligro de extinción o realizar pesca por buceo no autorizada; se sancionarán con dos a cuatro años de prisión; j) Ocultar información a la Autoridad Marítima sobre el hallazgo de medios de navegación, artefactos navales u otros objetos o productos sospechosos de actividades ilícitas o realizar transacciones o comercio ilegal con los mismos; se sancionará con dos a cuatro años de prisión» y, el Artículo 126º indica: «Las infracciones y sanciones administrativas que se establecen en la presente Ley, deberán tenerse como accesorias a cualquier otra establecida en el Código Penal, sobre Delitos contra la Economía Nacional, la Industria y el Comercio, u otras tipificaciones que le sean aplicables». A la PESCA ILEGAL se le aplican sanciones penales y, está bien que así sea. Quien realiza PESCA ILEGAL está cometiendo un hecho grave que atenta contra los derechos de alimentación y de sarrollo de los pueblos y la sostenibilidad de las especies a perpetuidad.
Dr. César Augusto Lerena
Experto en Atlántico Sur y Pesca – Ex Secretario de Estado
Presidente de la Fundación Agustina Lerena 1
Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL) 2 .
Autor de “Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022)
(1) Fundada el 21/10/2002; (2) Fundada el 2/4/1989
Septiembre de 2022 (ISBN 978-987-29323-9-8)
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