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'... el ordenamiento de la administración pesquera de por sí contribuye a la erradicación de la PESCA ILEGAL.'

PESCA ILEGAL Y RECURSOS MIGRATORIOS: ANÁLISIS DE LA LEY DE PESCA ARGENTINA

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Friday, September 30, 2022, 17:00 (GMT + 9)

El Régimen Federal de Pesca de Argentina fue sancionado por la Ley 24.922 del 9/12/1997 modificada por la ley 26.386 (28/5/2008) y la ley 27.564 (16/9/2020).

Su Artículo 1° la Ley define el objeto de su sanción y es sin lugar a dudas uno de los artículos más destacados de ésta, sin embargo, no alcanza a definir que al aprovechamiento del recurso que refiere debe tener como destino principal la industria pesquera nacional (como ocurre en la legislación de muchos otros Estados de Latinoamérica y El Caribe) y que, tratándose de un recurso de todos debe ser distribuido en forma equitativa y preferentemente industrializado en plantas en tierra para agregar el máximo valor posible y no transferir la mano de obra a terceros países desarrollados que deberían adquirir los productos argentinos terminados y no materias primas para su transformación. Además de ello, la industria pesquera debe servir para generar la producción industrial naval y retroalimentar la investigación y tecnología. En ese sentido nos inclinamos por un artículo que indique lo siguiente: Artículo 1º «La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos en la industria pesquera nacional con el apoyo de la industria naval pesquera nacional, la investigación y el desarrollo tecnológico. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y garantizará la sustentabilidad y sostenibilidad de la actividad pesquera, fomentando la investigación y la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo su equitativa distribución entre los industriales de todo el país e incentivando la transformación total de las materias primas en plantas radicadas en el territorio continental e insular nacional, mediante procesos de calidad, sanitarios y en forma ambientalmente apropiada, asegurando la obtención del máximo valor agregado; el mayor empleo de mano de obra argentina y promoviendo el consumo nacional» (César Lerena, Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

No podemos perder de vista que en la Argentina no se ha hecho prácticamente nada respecto al aumento en la dieta de los argentinos del consumo de esta proteína esencial, estando con 4,8 Kg. per cápita/año, según el Consejo para el Cambio Estructural del Ministerio Desarrollo Productivo (marzo, 2021), entre los más bajos de Latinoamérica y El Caribe.

Como bien indica el Artículo 2° de la ley, la pesca y el procesamiento es decir, ambas en forma conjunta, constituyen una actividad industrial y no meramente extractiva. La sola calificación de industria no debería admitir una comercialización nacional o internacional de especies enteras con bajo valor agregado (enteros, H&G, etc.). No se trata de una mera cuestión de calificación fiscal o impositiva, sino una definición política que el legislador ha dejado en claro: los productos pesqueros deben comercializarse en forma absolutamente industrializados. Por lo tanto, la pesca es una industria, en tanto y en cuanto, se industrialice con alto valor agregado; el máximo aprovechamiento del recurso (incluso sus residuos); con la mayor ocupación laboral nacional y sostenibilidad y, ello se logra, en el procesamiento en las plantas en tierra. Por lo tanto, creemos que sería interesante reformular el artículo de la siguiente manera: «Artículo 2º Dominio y jurisdicción de las provincias con litoral marítimo. La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos en plantas radicadas en el territorio continental o insular nacional constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley» (César Lerena, Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

Respecto a los artículos 3º y 4º de la Ley, por una parte el Artículo 4º precisa que «Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas (…) La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE Argentina». Aquí observamos la utilización del término altamente migratorio sobre el cual la CONVEMAR no define este calificativo y, en la Argentina, conforme el Anexo I de la CONVEMAR, no existen especies altamente migratorias, por lo tanto su sola mención en este artículo es un grave error, porque el referido Anexo deja afuera a especies que son migratorias originarias de la ZEE o el mar territorial, como es el caso del langostino (Pleoticus muelleri), el calamar (Illex argentinus) y la merluza (Merluccius hubbsi), por citar, como ejemplo, a las tres especies más importantes de la Argentina. Las dos últimas no solo migran a alta mar, sino también al área de Malvinas ocupada por el Reino Unido de Gran Bretaña y, por lo tanto, es necesario que el Estado ribereño no solo tome medidas de conservación en el área adyacente, sino también de explotación y administración, mediante acuerdos con los Estados de pabellón que pescan en alta mar, como indica el artículo inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR: «La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la ZEE y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su ZEE deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su ZEE y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin», por tal razón, consideramos que debería reformarse este artículo, el que debería quedar redactado de la siguiente forma: Artículo 4° «Dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación. Son de dominio y jurisdicción exclusiva de la Nación los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE Argentina y de la Plataforma Continental Argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior y de los que, con origen en la ZEE, migran más allá de las 200 millas a la alta mar. La Argentina, en su condición de Estado ribereño, adoptará todas las medidas necesarias para la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que, estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, fomentando e incentivando la pesca nacional en alta mar y acordando con los Estados de pabellón que capturen las referidas especies en la alta mar. Las especies migratorias originarias de la ZEE Argentina capturadas en alta mar serán consideradas de origen argentino a los fines de su comercialización en el mercado nacional e internacional» (César Lerena, Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

Respecto al Artículo 3º, la ley limita el dominio de las provincias con litoral marítimo y la jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración a los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce millas marinas y ello no guarda congruencia con lo regulado en los artículos, 5º, 21º a 23º de la actual Ley 24.922 donde la Argentina reivindica sus derechos sobre los recursos migratorios más allá de las 200 millas, cuestión que acompañamos, motivo por el cual las provincias del litoral -de igual modo- deberían tener derechos sobre los recursos migratorios originarios del mar territorial en la ZEE. En los hechos, esto ocurre porque este Régimen denominado Federal solo distribuye las utilidades de los derechos de captura a los Estados provinciales; pero, el manejo del recurso pesquero sigue centralizado, generando una falta de previsibilidad y de acciones unilaterales inorgánicas de las distintas empresas pesqueras, cualesquiera sean los puertos donde se encuentran radicadas. Mientras tanto, en la Argentina, el Artículo 2º inciso c) de la Ley 24.543 de ratificación de la CONVEMAR y los artículos citados de la Ley 24.922 siguen siendo letra muerta y, las Autoridades de Aplicación del Estado ribereño toleran la PESCA ILEGAL de sus recursos migratorios originarios de la ZEE, provocándole al país un gravísimo daño biológico, económico, social y laboral, además de un agravio a la soberanía nacional; motivo por el cual entendemos, que este artículo debería modificarse de la siguiente forma: Artículo 3° «Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción a los fines de su administración, exploración, explotación, investigación y conservación de los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y del mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación nacional. Respecto a los recursos que migran a la ZEE originarios del mar territorial, el Estado Nacional y las Provincias con litoral marítimo acordarán su administración, exploración, explotación, investigación y conservación» (César Lerena, Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

El Artículo 5° relativo al ámbito de aplicación de esta ley indica, que comprende entre otras cosas: «a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional (…) d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE». El Estado argentino deja en claro aquí que, en la regulación o la administración de sus recursos pesqueros, la Autoridad de Aplicación debe ejercer sus derechos más allá de la ZEE sobre los recursos migratorios, asociados, etc. cuestión que también ratifica en el citado artículo 4º y los artículos 21º a 23º y, en este sentido, la Argentina está entre los países que reivindican sus derechos como Estados ribereños sobre los recursos migratorios originarios de la ZEE. Pese a ello, es erróneo utilizar el término adyacente que se suele usar en forma imprecisa para determinar un área que está más allá de las 200 millas marinas en las que limita la ZEE ya que, el término “Adyacente” significa que está muy próximo o unido a otra cosa, cuestión que no necesariamente ocurre cuando se captura en alta mar, donde los buques de los Estados de pabellón pescan lejos de las 200 millas, cerca de éstas e incluso dentro de ellas. Además de ello, no podemos hablar de conservación, sino nos referimos también y previamente a la investigación. Por otra parte y, para ser congruentes con lo dicho al referirnos al Artículo 3º entendemos que es necesario efectuar la reforma de este artículo de la siguiente forma: Artículo 5º «El ámbito de aplicación de esta ley comprende: a) La administración, exploración, explotación, investigación y conservación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional y, los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina; b) Cuando se traten de recursos en la ZEE originarios del mar territorial, el Estado Nacional coordinacon el Estado provincial correspondiente la administración, exploración, explotación y conservación de la pesca en la ZEE; c) La Autoridad de Aplicación podrá limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 3º y en el inciso b de éste, cuando el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) declare -con fundamentos científicos- comprometida la conservación de una especie o de una población determinada, la que deberá ser puesta a consideración del Estado provincial correspondiente dentro de las setenta y dos horas hábiles de adoptada la decisión, a los efectos de su ratificación» (César Lerena, Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

Por el Artículo 6° se creó la Secretaría de Pesca; pero ésta fue vetada por el Decreto 9/68 del Poder Ejecutivo Nacional, por lo cual en la Argentina la Autoridad de Aplicación es la Secretaría de Agricultura y Ganadería que delega las funciones en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Nosotros entendemos que, por la complejidad y particular actividad de la pesca y la acuicultura estas son absolutamente ajenas a la Agricultura y la Ganadería; la particularidad de las cuestiones relativas a la explotación de los recursos que se realizan en un ámbito marino, industrial y exportador; la amplitud del territorio marítimo que debe ser controlado tanto desde punto de vista de la explotación pesquera como de la seguridad y la defensa; la relación de la actividad con las cuestiones fluviales, portuarias, industriales navales, de investigación, de desarrollo tecnológico y relaciones ambientales e internacionales, debería crearse una estructura de mayor jerarquía que oficie de Autoridad de Aplicación.

La pesca es una actividad productiva diametralmente distinta a la problemática agropecuaria, por el carácter de explotación fundamentalmente industrial, que combina en un mismo empresario las tareas de extracción de un recurso biológico –mediante sofisticadas artes y equipos- junto a la industrialización de la materia prima y la exportación de los productos obtenidos.

El uso intensivo de mano de obra, combustibles, energía, insumos e inclusive, por su temática específica, donde se requiere personal obrero, técnico y profesional formado y perfeccionado en la especialidad.

Culturalmente los argentinos, donde se han promovido históricamente las actividades agropecuarias, se dice que vivimos de espaldas al mar. No puede esperarse que sus dirigentes y funcionarios no sean el reflejo de este estilo de vida. En este marco de dificultades de comprensión de la actividad, de desconocimiento de sus potencialidades económicas, la Industria Pesquera Argentina es de las pocas que ha tenido un crecimiento sostenido en las últimas décadas, superando incluso los volúmenes y montos de exportación de las carnes rojas, que nos han caracterizado en el siglo pasado a nivel internacional. Todo ello, pese a un marco macroeconómico desfavorable y políticas extractivistas vigentes hasta nuestros días.

La pesca se vincula fuertemente al tipo de explotación, provocando una actividad inmediata en la comunidad y la región de población e industrialización. La salida de la embarcación a la pesca ocasiona una inmediata ocupación en tierra para procesar las materias primas a desembarcar; aunque, el modelo de los últimos años de pre-procesamiento a bordo e inmediato transbordo para la exportación reduzca la ocupación de mano de obra para beneficio de los países importadores transformadores. Este es el mismo modelo que utiliza la pesca a distancia con los buques de los Estados de pabellón, que son los principales responsables de la PESCA ILEGAL y, por cierto, el modelo que promueven los importadores que le agregan en destino el valor a las materias primas.

Foto: Gentileza INIDEP

La pesca reviste una importancia creciente para los Estados marítimos y, adquirirá mayor significación en el futuro a partir de los avances crecientes en materia de acuicultura y maricultura. Chile, por ejemplo, exportó pese a la pandemia en 2020 unas 800 mil toneladas de salmón y trucha por un valor de 4.389 millones de dólares (en 2019 lo había hecho por 5.127 millones), es decir, más del doble de las exportaciones marinas argentinas. La pesca es muy importante para los Estados provinciales, para sus economías en atención a la radicación industrial y la consecuente ocupación de mano de obra y el asentamiento poblacional que ocasiona. Y será más importante n, ante la creciente demanda de proteínas de alto valor como la que aportan los productos pesqueros; con la incorporación de tecnologías modernas para resaltar las condiciones propias de la materia prima y presentarla adecuadamente, necesariamente relacionada a la promoción y competencia mundial, que le permite vender a la Argentina productos pesqueros de alta calidad a más de 50 países e ingresar a los mercados sofisticados de Estados Unidos, la Unión Europea y los países asiáticos.

La pesca es aprovechamiento intensivo y racional de un recurso natural renovable, a través de su extracción, industrialización y comercio. Se constituye en una herramienta fundamental para la defensa nacional mediante la ocupación de los espacios marítimos argentinos y el desarrollo regional de la Patagonia. No parece tener mayores puntos de contactos con la Agricultura y Ganadería, que el de encontrarse en la misma área de gobierno, que no entiende el tema, la industria, los negocios ni su rol estratégico en la ocupación del litoral patagónico, el territorio marítimo e insular argentino.

Por ello, promovemos la reforma del Artículo 6º vetado, de la siguiente forma: Artículo 6º. «Autoridad de Aplicación. El Ministerio del Mar, Antártida e Islas del Atlántico Sur dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, será la Autoridad de Aplicación de esta ley. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en materia de extracción de los recursos marítimos pesqueros; su industrialización; la explotación de acuiculturas y mariculturas; el comercio; la investigación y el desarrollo tecnológico en la materia; las cuestiones pesqueras vinculadas a las operaciones en puertos y a la industria naval pesquera; los acuerdos internacionales de explotación pesquera o investigación pesquera y todas aquellas cuestiones vinculadas directa o indirectamente a pesca o la acuicultura» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014). Puede parecer muy pretenciosa la jerarquía en un Estado que debe tiene serias dificultades económicas; pero, agruparía las políticas relativas al Atlántico Sur, sus Archipiélagos y la Antártida y, las cuestiones pesqueras; mercantes; fluviales; portuarias; navales; de investigación; tecnología; desarrollo y consumo. Sin olvidar que la Argentina tiene ocupado por el Reino Unido su territorio marítimo e insular en un porcentual equivalente al 52% de su ZEE. Hay países que tienen un Ministerio y sus ZEE son de una dimensional muy inferior al de Argentina como es el caso de Perú (0,9 M de Km2); Francia continental (0,4 Km2); Portugal (1,7 Km2); Corea (0,5 Km2).

Foto: Gentileza INIDEP

Por supuesto, que ello implicaría dinamizar a tres áreas, como las actuales Secretaría de Malvinas, Antártida y Atlántico Sur de la Cancillería; la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y, la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables del Ministerio de Transporte, cuyos funcionarios han sido incapaces de generar un nuevo modelo estratégico y ejecutar las pertinentes acciones para desarrollar, generar riqueza y empleo y, avanzar hacia la soberanía nacional en un importantísimo territorio marino e insular del orden de los 6.247.842 Km2. Una miopía donde no se ha entendido que somos un ESTADO MARÍTIMO y que tanto las cuestiones productivas y sociales y respecto a la soberanía plena en Malvinas, no se habrán de alcanzar sino se recupera la administración eficiente del Atlántico Sur.

En el artículose establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, sin embargo, de la lectura de sus incisos se observa que estas no acompañan las regulaciones de los artículos 4º yrespectos a las que están en sintonía a la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos pesqueros de la ZEE y, sobre los recursos transzonales o migratorios que originarios de la ZEE migran desde ésta a alta mar. Por otra parte, el artículo omite la necesidad de un dictamen del INIDEP a la hora de establecer las Capturas Máximas Sostenibles, de determinar los excedentes y áreas o épocas de veda; a quién referencia solo a la hora de establecer los métodos y técnicas de captura, los equipos y artes de pesca de uso prohibido. Omite también mencionar, las condiciones de seguridad para la tripulación y la vida útil de los buques. En atención a ello sugerimos reformarlo de la siguiente forma: Artículo 7° «Funciones de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional destinada a la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de los recursos pesqueros de la ZEE y, los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que, estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, acordando con los Estados de pabellón la administración, exploración, explotación, investigación, conservación y fiscalización de las especies indicadas y de las poblaciones de especies asociadas que no tengan origen en la ZEE; b) Planificar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros de la ZEE y en alta mar según lo indicado en el inciso a); c) Fiscalizar las Capturas Máximas Sostenibles de las especies de la ZEE y en alta mar, establecidas por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); d) Conforme la Captura Máxima Sostenible establecida anualmente emitir los Permisos, Cuotas y Autorizaciones de Pesca por buque, zonas de pesca y tipo de flota, de las especies de la ZEE y de alta mar, previa autorización del Consejo Federal Pesquero; e) Calcular los recursos excedentes disponibles de la ZEE y alta mar y establecer, previo dictamen del INIDEP las restricciones en cuanto a las especies, áreas marinas protegidas (AMP) o épocas de veda; f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques, su vida útil y las condiciones de máxima seguridad para la tripulación y de las empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera para la captura de los recursos en la ZEE y/o alta mar; g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero para la captura de los recursos en la ZEE y en alta mar; h) Aplicar sanciones en el ámbito establecido en los artículos 4º y inciso a), conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero; i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera en los cursos de agua de la ZEE y alta mar y en la plataforma continental argentina; j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional, gestionando a través del Poder Ejecutivo ante el Congreso de la Nación la aprobación de los Tratados o Acuerdos que pudieran requerirse; k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero; m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine juntamente con el Consejo Federal Pesquero; ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental sobre los recursos de la ZEE o en alta mar, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero; o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas sobre los recursos en la ZEE y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura, desembarco, procesamiento, almacenamiento y comercio; p) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos pesqueros; llevar adelante misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional y, toda acción necesaria destinada a promover el comercio de productos pesqueros argentinos con alto valor agregado; q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Foto: Gentileza INIDEP

Si bien sobre la conformación y las funciones del Consejo Federal Pesquero tenemos una opinión diferente a la prescripta en los artículos 8º a 11º de la ley, aquí nos limitamos a observar aquellas cuestiones que están referidas a herramientas que contribuyan a evitar la PESCA ILEGAL y a administrar los recursos migratorios en alta mar. Además, observamos que es necesario reasignar los roles para asegurarnos que sean los científicos y técnicos del INIDEP quienes determinen las Capturas Máximas Sostenibles y no el Consejo Federal Pesquero, que es un órgano que debe establecer la política de administración del recurso y no los límites de captura, ya que se trata de un parámetro, para lo cual, se requiere formación profesional, rigor científico e independencia de la decisión política. Por otra parte, es necesario incentivar la pesca de buques nacionales en alta mar y los acuerdos de pesca en esa área, de modo de competir con los buques de Estados de pabellón sin control ni acuerdo alguno. Por ello consideramos necesario reformar el artículo de la siguiente forma: Artículo 9° «Sen funciones del Consejo Federal Pesquero: a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera; c) En función de la Captura Máxima Sostenible por especie y zona de pesca establecida por el INIDEP establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota; d) Aprobar los permisos de pesca comercial; e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales; f) Planificar el desarrollo pesquero nacional; g) Fijar las pautas de coparticipación y modificar los porcentuales de participación del Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); h) Aprobar los Permisos de Pesca experimental previo dictamen fundado del INIDEP; i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir de todo impuesto, derechos o tasas a los buques nacionales que pesquen en alta mar o con acuerdos de pesca en esta área con la Argentina; k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

En el Artículo 1, al igual que en artículos anteriores, la ley le asigna un rol al Consejo Federal Pesquero que se inmiscuye en cuestiones que deberían estar reservadas al INIDEP, que es el que dispone de las capacidades técnicas y científicas para garantizar la sostenibilidad biológica de los recursos.

El Consejo Federal Pesquero debe formular las políticas pesqueras generales de administración del recurso en la ZEE y en alta mar. Desde la década del 70 hasta nuestros días la actividad pesquera se caracteripor la promocn de la actividad exportadora. Se aumentó el esfuerzo pesquero en forma indiscriminada, privilegiando las estadísticas que indicaban más captura y más exportación con escaso valor agregado, por sobre aprovechamiento eficiente del recurso, es decir, más divisas y más empleo. Se requiere, frente a la experiencia de sobreexplotación de la merluza común y otras especies en la década del 90, con sus consecuencias económicas y sociales, el inicio de una administración racional de los recursos que contemple la evaluación permanente del potencial pesquero; una explotación biológica y económicamente eficiente; estabilidad en su disponibilidad, fortalecimiento de una industrialización plena y con ello, mayor valor agregado y empleo y, una xima penetración en los mercados minoristas del mundo.

Foto: Gentileza Revista Puerto

Reafirmar esta actividad industrial; consolidarla; incorporarla a nuestros hábitos culturales de trabajo y consumo; incrementar este alimento excepcional en la dieta de los argentinos; generar empleo; distribuir adecuada y equitativamente entre los distintos actores de la industria pesquera el recurso disponible; utilizar este recurso natural para ocupar en forma efectiva los espacios estratégicos marítimos y terrestres de la Nación, propiciar estrategias para erradicar la PESCA ILEGAL en el Atlántico Sur y en el área de Malvinas, son tareas del Consejo Federal Pesquero, mientras que el INIDEP se debiera dedicar a acrecentar herramientas para asegurar la pesca sostenible y la perpetuidad de este recurso.

Un recurso natural renovable (pero agotable) sensible a factores relativos a la extracción descontrolada, climatológicos y ambientales, requiere una administración óptima para dar mayor seguridad posible a los inversores, industriales y trabajadores, para lo cual no se necesita solo de administradores sino también de hombres formados en la ciencia y la técnica, capacitados, perfeccionados y comprometidos en hacer el mejor aporte a la política dentro del marco de la rigurosidad que exige la investigación.

El INIDEP es una importante herramienta que debería tener por finalidad el diseño y ejecución de programas de investigación, tecnología, nanotecnología y estudios económicos referidos a la exploración, explotación sostenible, procesamiento y almacenamiento eficiente y, relativos al máximo aprovechamiento de los recursos vivos del mar; a la determinación anual de las capturas máximas sostenibles, al perfeccionamiento y desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras, y a realizar las investigaciones tecnológicas relativas al valor alimenticio y a la calidad de los productos pesqueros. La determinación de las Capturas Máximas Sostenibles no puede estar en manos del Consejo Federal Pesquero, sino que debe ser un atributo del INIDEP, quien tiene la capacidad profesional y científica para hacerlo.

Un INIDEP con gran autonomía investigativa y confianza de la comunidad científica y empresaria, es la mayor garantía de que sus dictámenes sean reconocidos a nivel internacional y ello, es central, para sostener -con base científica- el combate sobre los efectos negativos al ecosistema de una pesca descontrolada de los recursos migratorios originarios de la ZEE en alta mar. No es posible imaginar el control de los recursos migratorios argentinos en alta mar sin un INIDEP tecnológicamente dotado, humana y científicamente comprometido y, con una participación activa, a la hora de apoyar técnicamente los proyectos destinados a que la Argentina, como Estado ribereño, genere los avances políticos necesarios, junto a toda Latinoamérica y El Caribe. Por ello y por otros argumentos que en razón de ahorro administrativo se omiten, entendemos que el artículo 11º debería quedar redactado de la siguiente forma: Artículo 11º «Corresponde al INIDEP diseñar y ejecutar los programas de investigación, tecnología, nanotecnología y los estudios económicos referidos a la exploración, explotación sostenible, procesamiento y almacenamiento eficiente y relativos al máximo aprovechamiento de los recursos vivos del mar; a la determinación anual de las capturas máximas sostenibles, al perfeccionamiento y desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras, y a realizar las investigaciones tecnológicas relativas al valor alimenticio y a la calidad de los productos pesqueros. El Consejo Federal Pesquero, le dará el marco legal administrativo a los dictámenes e informes del INIDEP para que estos se apliquen a toda la actividad pesquera y, el INIDEP asesorará al Consejo Federal Pesquero en aquellas decisiones, donde este pueda y deba requerir la opinión técnica especializada del INIDEP. Este Instituto Nacional con la aprobación del Consejo Federal Pesquero podrá establecer convenios con los Estados provinciales para contribuir la mayor eficiencia pesquera y una conservación integral y conjunta de los recursos» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Foto: Gentileza Revista Puerto

En el Artículo 12º se dispone que el INIDEP tendrá a su cargo y administrará los buques de investigación que entre, otras tareas, son una herramienta esencial para que los científicos y técnicos puedan determinar las capturas máximas sostenibles anuales; los ciclos biológicos de las especies; las áreas donde realizan sus distintas etapas vitales; sus migraciones; las interrelaciones entre las especies; los estudios sobre las artes y sistemas de pesca, etc. y las condiciones del medio marino, etc. Se requiere, por lo tanto, de una actividad intensa y amplia en todo el territorio marino, incluso en alta mar con estos buques, para poder tener un análisis certero de situación y diseñar las herramientas operativas necesarias, sostenibles y sustentables. En función de ello sugerimos la siguiente reforma: Artículo 12º «El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- tendrá a cargo y administrará, los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a su función y, las obligaciones y necesidades relativas a la investigación, tecnología, exploración y conservación de los recursos pesqueros en el ámbito de la jurisdicción nacional y en alta mar. Para este fin podrá recurrir también al uso de embarcaciones de terceros, mediante acuerdos autorizados por la Autoridad de Aplicación» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo 13º indica que «Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de estos. Las empresas dedicadas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso». Cuestión que los gobiernos argentinos violentaron cuando acordaron la investigación conjunta con el Reino Unido respecto a los recursos que migraban al área de Malvinas ocupada en forma prepotente por los británicos. Para evitar ello, sugerimos la siguiente reforma: Artículo 13º «Los resultados de todo trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de estos. El INIDEP no realizará tarea de investigación conjunta con ningún Estado que pueda suministrar o hacer uso de información relativa a los recursos marinos en el Atlántico Sudoccidental, de la que se apropie o haga uso de esta en forma directa o a través de terceros. Igual limitación se aplicará a las empresas dedicadas a la extracción comercial o experimental de recursos vivos marinos, estando éstas, obligadas a suministrar al INIDEP toda la información requerida destinada a la investigación del recurso» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

En igual sentido, es necesario establecer las mismas limitaciones a la pesca experimental que podría otorgarse por aplicación del Artículo 14º, por tal razón sugerimos la reforma de éste: Artículo 14º «La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero y estará sujeta a las limitaciones indicadas en el artículo 13º. La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Siempre y cuando se utilice la pesca con el objeto de experimentar y no para utilizar estas experiencias con fines comerciales, como ocurrió en la Argentina, consideramos adecuado el artículo 15º con la salvedad que la comercialización debería limitarse a solventar las operaciones, salvo en aquellos casos que la pesca experimental se realice en alta mar; por ello, habría que reformar ese artículo: Artículo 15º «La pesca experimental sólo podrá tener como fin la investigación científica o técnica innovativa, no pudiendo tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer de la captura, para solventar las operaciones pesqueras y de resultar excedentes económicos quedarán a favor del Estado en las capturas realizadas en la ZEE, salvo que esta pesca se realice en alta mar, donde el producido de todas las ventas quedará a favor del armador. La Autoridad de Aplicación establecerá en todos los casos plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica y los costes operativos, previo dictamen del INIDEP» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo 16º es contradictorio del 15º respecto a los productos obtenidos durante la investigación, motivo por el cual correspondería modificarlo: Artículo 16º «Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP junto al CONICET y/o universidades nacionales o provinciales u otros Institutos de investigación, ciencia o técnica, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de esta podrán disponerse en las condiciones establecidas en el artículo 15º» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto al Artículo 17º, la Ley restringe la acción a la conservación del recurso en los espacios de jurisdicción argentina en contradicción a lo ya expresado en los 4º y 5º de la ley respecto a sus derechos sobre los recursos migratorios en alta mar y, además limita sus fundamentos a la conservación, cuando en realidad el Estado no solo debe evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el sistema ecológico, sino que debe administrar el recurso para obtener el mayor valor y distribuirlo en la forma más amplia posible, compatible con la sustentabilidad empresaria. No hacerlo, también es depredar, como también es conservar inútilmente los recursos, dejar excedentes. Por ello, entendemos que el artículo debería modificarse: Artículo 17º «La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina y sobre los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, estarán sujeta a las restricciones que establezca la Autoridad de Aplicación, con base a las políticas pesqueras establecidas por el Consejo Federal Pesquero y fundamento en la administración, exploración, explotación y conservación de los recursos argentinos y , a su vez, evitar efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico». (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto al Artículo 18º ya nos hemos referido en el artículo 9º inciso c) que, por los fundamentos ya expresados, no debería ser el Consejo Federal Pesquero sino el INIDEP quien fije la Captura Máxima Permisible o mejor Sostenible a nuestro juicio: c) En función de la Captura Máxima Sostenible por especie y zona de pesca establecida por el INIDEP, establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota. Ya hemos visto a través de los años que por decisiones políticas se otorgan permisos, cuotas y autorizaciones que exceden la Captura Máxima Sostenible avalada con informes científicos y, la ecología, no admite decisiones políticas que la violenten y ocasionen depredación. Por lo dicho, entendemos que este artículo 18º habría que derogarlo.

Respecto al Artículo 19º su texto es erróneo y no ha sido salvado tampoco en el Decreto Reglamentario 748/99, por lo tanto, correspondería su modificación, además, de no indicar, que la determinación de la Autoridad de Aplicación respecto a vedas, restricciones a la pesca, etc. deben contar con los informes técnicos previos del INIDEP. En función de ello, el artículo debería quedar redactado de la siguiente forma: Artículo 19º «En base a los informes del INIDEP la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y, con la debida antelación comunicados los concesionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Así mismo, podrá establecer reservas, delimitación de áreas y otras restricciones a la pesca, imponiendo a los concesionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto al Artículo 20º, éste limita la vigilancia y control de los organismos competentes a los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, lo que debería ampliarse a alta mar para ser coherentes con los artículos 4º, 5ºd, 21ºe, 22º y 23ºb de la Ley 24.922 y el artículo 2º inc. c) de la Ley 24.543, además de dar seguridad a los buques nacionales que capturan en ese espacio marítimo y, controlar las capturas por sobre la plataforma continental extendida (hasta las 350 millas) que puedan afectar el lecho submarino y efectuar los controles que surjan de eventuales acuerdos entre Estados en alta mar. En función de ello propiciamos modificar este artículo: Artículo 20º «Para contribuir con el cumplimiento de la legislación nacional sobre las actividades pesqueras, la Armada Argentina y la Prefectura Naval en sus respectivas jurisdicciones, coordinados por la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial según el territorio que se trate, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros nacionales y extranjeros y la explotación de los recursos vivos marinos del mar territorial, la ZEE y alta mar. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los sistemas satelitales de control que resulten necesarios o exigir su aplicación a los concesionarios nacionales de la actividad pesquera y a los extranjeros en el caso que se establezcan acuerdos de pesca en alta mar» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

En cuanto el Artículo 21º este limita las acciones a los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, con la misma contradicción ya indicada en el Artículo 20º y, además, como si las prácticas prohibidas sobre los recursos en alta mar no afectaran al ecosistema y en particular los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE o de la misma población en alta mar y, los asociados a aquellos en esta y, omitirse el detalle total de prácticas prohibidas que deberían incluirse en una lista de actividades consideradas PESCA ILEGAL, ya que las forma de ocasionar depredación e insostenibilidad de los recursos son múltiples y cambiantes. Por ello sería necesario modificar este artículo de la siguiente forma: Artículo 21º «La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos, artes de pesca y toda práctica de pesca prohibida. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina y en alta mar, los siguientes actos: a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión; c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca no habilitadas por la Autoridad de Aplicación para la pesca que se encuentre autorizado el armador, el capitán y la embarcación; d) Transportar explosivos, sustancias tóxicas o contaminantes de cualquiera naturaleza en las embarcaciones; e) Arrojar a las aguas sustancias, detritos o desechos que puedan causar daño a la flora y fauna acuática; f) Impedir por cualquier forma el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales. Interceptar peces en los cursos de agua mediante capturas no autorizadas; instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas; g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático; h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota o autorización correspondiente, así como en contravención a las normativas legales vigentes; i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda; j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente; k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros; l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función del tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas; m) descartar pescados y arrojar deshechos contaminantes o residuos sin triturar al mar, contrariando las prácticas de pesca responsable; n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración la especies capturada; ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura o la autorización otorgada; o) Realizar toda práctica que atente contra la sostenibilidad del recurso pesquero y que la Autoridad determine como PESCA ILEGAL» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

En el Artículo 22º la ley se refiere al derecho preferente que le asiste a la Argentina como Estado ribereño sobre las especies o poblaciones que migran a alta mar o a las asociadas en este ámbito, cuestión que deja en clara la posición del país respecto al derecho sobre esos recursos y, la necesidad de que los Estados de pabellón que los pescan en alta mar deban acordar su regulación para evitar la depredación del ecosistema. La Pesca podría ser libre, pero no depredadora y se configura cuando los Estados de pabellón no controlan sus buques a distancia y cuando no acuerdan la pesca de los recursos migratorios originarios de las ZEE con los Estados ribereños. El Estado Argentino cuando en el año 1995 ratificó la CONVEMAR por ley 24.543 (Artículo 2º c) dejó en claro sus derechos sobre los recursos migratorios. Entendemos que puede ser muy importante perfeccionar su texto y también dejar en claro que cuando en la ZEE se otorgan permisos de pesca a buques extranjeros en el caso de veda, limitaciones, etc. pueden verse afectados por estas restricciones relativas a la conservación de los recursos. En atención a ello sugerimos el siguiente texto: Artículo 22º «Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca de los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o, que estando en alta mar, se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina. Con este fin la Argentina acordará con los Estados que deseen pescar esas poblaciones en alta mar las medidas necesarias para administrar la explotación y tomar las acciones de conservación necesarias para asegurar la sostenibilidad de los recursos. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas en alta mar, las mismas se aplicarán por igual a los buques nacionales o extranjeros si hubiese acuerdos con Estados de pabellón. Mientras que, si esos acuerdos se realizaran para que buques extranjeros pesquen dentro de la ZEE, las restricciones podrán afectar únicamente a éstos» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional, 2014).

Foto: gentileza Milko Schvartzman

El Artículo 23º de la Ley establece una serie de actos administrativos que, para encontrarse alineados con los artículos precedentes referidos a la pesca en alta mar y a los recursos migratorios y, además, perfeccionar la información respecto a permisos, autorizaciones y cuotas de pesca, entendemos, que este artículo debería ser reformado: Artículo 23º «Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación: a) Permiso de pesca: Es una habilitación otorgada a los buques nacionales solamente para acceder al caladero de la Zona Económica Exclusiva, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura asignada o una Autorización de captura en el caso que la especie no este cuotificada, otorgada por la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial según el origen del recurso que se trate; b) Permiso de pesca de gran altura: Es una habilitación otorgada a los buques nacionales o extranjeros solamente para acceder al caladero fuera de la Zona Económica Exclusiva o alta mar; siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura asignada o una Autorización de captura en el caso que la especie no este cuotificada. En el caso de buques nacionales también alcanza a aquellos que disponen de licencia para operar en aguas de terceros Estados; c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley; d) Autorización de Captura: es una concesión del Estado Nacional que habilita para la captura de recursos pesqueros originarios de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ella en alta mar en cantidad limitada, en aquellos casos que la especie no esté cuotificada o estándolo, se autorice la captura para fines de investigación científica o técnica. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación; e) Cuotas de Captura: es una concesión del Estado Nacional otorgada por la Autoridad de Aplicación por un tiempo determinado, que permite el ejercicio de la pesca a un buque inscripto en el Registro Nacional de Pesca y con Permiso de Pesca vigente, con artes de pesca determinadas, respecto de una especie originaria de la Zona Económica Exclusiva o más allá de ésta en alta mar y en relación porcentual con la Captura Máxima Sostenible (CMS) establecida anualmente por el INIDEP o en los volúmenes que otorgue la Autoridad de Aplicación a un buque pesquero cuando se trate de capturas en alta mar. Requiere tener aprobado un Proyecto de Actividades Pesqueras y Anexas por parte de la Autoridad de Aplicación. Las Cuotas de Captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje de la Captura Máxima Sostenible fijada por el INIDEP, por especie y zona de pesca a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. El otorgamiento de Cuotas de Captura estará supeditado a la Captura Máxima Sostenible (CMP) establecida anualmente por el INIDEP y las demás condiciones que establezca esta ley y la Autoridad de Aplicación; motivo por el cual, estas cuotas pueden ser suspendidas por la Autoridad de Aplicación cuando razones biológicas fundadas por el INIDEP así lo determinen, sin derecho a reclamo alguno al Estado por parte del concesionario de la Cuota asignada. A los efectos de una mejor administración del recurso, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar las Cuotas de Captura en forma anual o por períodos menores de tiempo para efectuar una mejor regulación de las capturas. Del mismo modo, limitadas a zonas, especies y tipos de flotas» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo 24º regula sobre la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, donde, solo se podrá realizar por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y, los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. La Argentina debería regular a través de un decreto reglamentario con más precisión este artículo, porque en la práctica, desde sus orígenes en la década del 70 como actividad industrial de altos volúmenes de captura en la ZEE y procesamiento en tierra, las empresas eran mayoritariamente nacionales, en la actualidad más de 70% de las exportaciones provienen de empresas con capitales extranjeros radicados en la Argentina, las que en gran parte procesan a bordo, lo que sumado a la pesca ilegal extranjera de idéntico origen (española, china, etc.) que realiza pesca en alta mar sin control ni acuerdo alguno, dificulta las tareas de vigilancia y control de la PESCA ILEGAL. Atento a ello, consideramos necesario modificar este artículo según se indica: Artículo 24º «La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrán ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y no tengan relación societaria directa o indirecta con empresas que sin permiso, cuota o autorización argentina pesquen en alta mar o en territorios marítimos argentinos ocupados o disputados por terceros países. Los buques empleados en la actividad pesquera en el mar territorial y, la ZEE, al igual que los nacionales que pesquen en alta mar y deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Foto: Gentileza Armada Argentina

El Artículo 25º de la Ley al prohibir los desembarques fuera de los muelles argentinos está de hecho prohibiendo los transbordos en alta mar, salvo fuerza mayor, y ello es muy importante, porque en estos transbordos descontrolados sirven para blanquear los productos de la PESCA ILEGAL. Faltaría indicar en este artículo que las descargas y transbordos fuera de los puertos argentinos debe estar garantiza por inspectores de organismos técnicos competentes que cuenten con acuerdos con la Argentina; por ello, a nuestro entender, es necesario modificar el artículo de la siguiente forma: Artículo 25º «Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de estos. Las descargas y transbordos fuera de los puertos argentinos deben estar garantiza por inspectores de organismos técnicos competentes que cuenten con acuerdos con la Argentina» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Como ya nos hemos referido al tratar el Artículo 23º, la ley ha introducido las calificaciones de Cuotas y Autorizaciones, relegando al Permiso de pesca a una habilitación que se otorga a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una Cuota de Captura asignada o una Autorización de captura, por lo tanto ello, se requiere una modificación del Artículo 26º, que precise los límites de los Permisos, según entendemos: Artículo 26º «Los Permisos serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7°, y 23º de esta ley, en las condiciones siguientes: 1. Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado, para lo cual, el Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a) Los buques con mano de obra argentina en mayor porcentaje al previsto en el artículo 40º de esta ley; b) Los buques construidos en el país; c) Los buques que utilicen un arte de pesca específico para la especie objetivo; d) menor antigüedad del buque. 2. Por un plazo de hasta 20 (veinte) os para un buque determinado, con las prioridades establecidas en el ítem 1), perteneciente a una empresa que procese los productos en plantas radicadas en tierra, en el territorio continental o insular nacional y, que, en estas plantas industriales, procesen y elaboren en un porcentaje superior al 90% a la totalidad de las capturas pesqueras del buque en forma continuada. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cola (H&G) y enfriado y/o congelado. El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a) que empleen mano de obra argentina con relación a los porcentuales indicados en el inciso 2 del presente artículo y en buques en forma proporcional; b) que agreguen mayor valor al producto final; c) los buques construidos en el país; d) Los buques que utilicen un arte de pesca específico para la especie objetivo; e) menor antigüedad del buque. 3. A los efectos del otorgamiento y mantenimiento de los Permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales, impositivas vigentes y las requeridas por el SENASA respecto a las cuestiones relativas a la sanidad e higiene de las instalaciones y las exigidas por la Autoridad de Aplicación respecto a las condiciones de habitabilidad y máxima seguridad del personal embarcado, de acuerdo de condiciones mínimas que establezca la legislación vigente más moderna en la materia y los Convenios entre las Asociaciones gremiales y las Cámaras Empresarias respectivas. 4. Los plazos previstos precedentemente podrán ser reducidos o cancelados por incumplimientos a la presente ley y a los programas pesqueros de la empresa aprobados por la Autoridad de Aplicación o por razones fundadas biológicas. 5. El otorgamiento del Permiso y el mantenimiento de las condiciones en el que fue otorgado solo dará prioridad para acceder a la cuota o autorización, pero ello estará -en todos los casos- sujeto a la disponibilidad del recurso según la Captura Máxima Sostenible anual determinada por el INIDEP» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

Foto: Gentileza Prefectura Naval Argentina

En función de tratarse el Artículo 27º redactado al momento de implantarse en el país el sistema de cuotificación en reemplazo de la pesca olímpica, consideramos necesario su modificación, ya que se observan algunas cuestiones que pueden llevar a provocar una concentración en el otorgamiento y una inequidad entre empresas que están desarrollando actividades y empresas que desean invertir en la Argentina y empezar a realizar actividades. Por otro lado, el recurso pesquero es de dominio del Estado quien lo otorga en concesión a un tercero, por lo tanto, éste puede vender el buque de su propiedad, pero no transferir la concesión a un tercero sin que el Estado intervenga, verifique el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario y las condiciones del adquirente de la embarcación en venta. Conforme a ello sugerimos el siguiente texto: Artículo 27º «Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que se fije por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, previo informe del Consejo Federal Pesquero en base a la Capturaxima Sostenible por especie determinada por el INIDEP, a efectos de evitar concentraciones monopólicas u oligopólicas indeseadas; cuestión que se considerará central a la hora de la adjudicación de las cuotas. Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes: 1) Parámetros: a) Cantidad de mano de obra nacional ocupada; b) El otorgamiento no produce una concentración indeseada de cuotas en relación con el resto de las empresas pesqueras; c) Inversiones físicas efectivamente realizadas en el país, donde no se computarán los buques por tratarse de bienes transferibles que pueden radicarse fuera del país o alquilarse a terceros; d) El promedio anual de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos diez (10) años por buque. Este dato servirá solo para efectuar una compulsa en el caso de empate de antecedentes; e) El promedio anual de toneladas de productos pesqueros elaborados en tierra, de cada especie en los últimos diez (10) años por empresa. No se entenderá por proceso y/o elaboración a las operaciones de lavado, descabezado, eviscerado y/o corte de cola (H&G) y enfriado y/o congelado. Este dato servirá solo para efectuar una compulsa en el caso de empate de antecedentes; f) Los buques de la empresa sean de fabricación nacional; g) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera; h) El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Sostenible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social; i) La Autoridad de Aplicación pre-elaboralas normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros a través de la cuotipificación por especies, zonas de pesca, por buque y tipo de flota, el que pondrá a consideración del Consejo Federal Pesquero y posterior aprobación del Poder Ejecutivo Nacional. 2) Venta, transferencia o alquiler de buques: La transferencia o venta de buques no significará la transferencia automática de las cuotas, la que estará sujeta al dictamen de una auditoría independiente que informe sobre el cumplimiento de todas las obligaciones y antecedentes que justificaron el otorgamiento de las cuotas de captura y, a la posterior aprobación del Consejo Federal Pesquero, en base a las siguientes condiciones mínimas: a) Por decreto reglamentario se establecerá un porcentual referencial del valor de la venta del buque que esté directamente vinculado al valor de la embarcación; porcentual de cuota disponible sobre la Captura Máxima Sostenible de la embarcación y, el valor por tonelada del tipo especie que se trate; b) La firma del contrato se realiza ente Escribano Público con la participación necesaria del Estado, donde se le abone a éste, como titular del recurso, una cifra no menor al treinta (30) por ciento al valor del buque, la cuota que disponga y el tipo de especie, el que se ingresaal FO.NA.PE. establecido en esta Ley; c) No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías; d) El alquiler de los buques a terceros no dará lugar a la disponibilidad de las cuotas o autorizaciones asignadas al buque alquilado, las cuales volverán a disposición del Estado» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo de la Ley 26.386 incorpora el Artículo 27º bis que modifica parcialmente la Ley 24.922, con el objeto principal no escrito taxativamente en ésta, de que las empresas habilitadas en el continente argentino no pesquen bajo licencia ilegal británica en aguas de Malvinas o estén asociados, directa o indirectamente a empresas o actividades en Malvinas; cuestión que es sumamente importante, a pesar de lo cual, la Argentina desde el año 2008 en que se sancionó la ley, no aplicó una sola multa a los buques extranjeros que pescan ilegalmente en el área de Malvinas. Por otra parte, la ley omite a las empresas que pescan habilitadas por la Autoridad de Aplicación argentina en la ZEE Continental y otros buques del mismo grupo empresario que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migran más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina. Atento a ello consideramos necesario modificar este artículo con el siguiente texto: Artículo 27º Bis «El Consejo Federal Pesquero otorgará las cuotas de captura asignada, o autorización de captura en el caso que la especie no esté cuotificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27º de la presente ley, a aquellos titulares que manifiesten mediante declaración jurada ante autoridad de aplicación que: a) No son armadores ni propietarios de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente; b) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33º de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente; c) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio con personas físicas o jurídicas, propietarios y/o armadoras, de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente. Igual prescripciones se aplicarán a las empresas que pescan habilitadas por la Autoridad de Aplicación argentina en la ZEE Continental, las cuales no deben tener relación alguna con otros buques que pescan en alta mar los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migran más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

Foto: Gentileza Prefectura Naval Argentina

En el Artículo 31º refiere a que los productos para disponerse deben tener control sanitario previo, cuestión que ya surge de la aplicación del Decreto 4238/68 que obliga a todos los establecimientos (embarcaciones y plantas) a tener control sanitario permanente, sin embargo, omite exigir la disponibilidad del certificado de origen y trazabilidad, de modo de reducir las posibilidades de PESCA ILEGAL por tal razón consideramos necesarios reformar este artículo: Artículo 31º «En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. Del mismo modo para desembarcar, transportar, procesar, almacenar y comercializar la mercadería se requerirá la certificación de origen, trazabilidad y certificaciones sanitarios de consumo o exportación según se trate de las materias primas y productos pesqueros» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

En el Artículo 32º se establece que «Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta ley», aunque en este caso como en otros, la ley debería tipificar la gravedad de las faltas para evitar discrecionalidad de los funcionarios actuantes a la hora de sancionar las infracciones. En este caso, por ejemplo, podría interpretarse que se trata de una falta leve, sin embargo, entendemos que se trata de una falta gravísima que podría estar produciendo depredación por el ocultamiento de capturas que no estarían reduciendo la cuota o autorización de captura otorgada y, por cierto, ello debe calificarse de PESCA ILEGAL.

En el Artículo 33º indica que la Autoridad de Aplicación podrá decidir sobre la instalación de artefactos de seguimiento satelital y en la actualidad todos los buques deberían llevar equipos de seguimiento satelital, provistos con la capacidad de grabar y transmitir imágenes en forma simultánea, de forma tal de reducir la PESCA ILEGAL y toda otra práctica prohibida. Por ello, este artículo debería modificarse: Artículo 33º «Todos los buques de pesca deberán estar provistos de artefactos y sistemas de seguimiento satelital que se encontrarán activos desde la salida de puerto de las embarcaciones, durante la navegación y captura y en las operaciones de desembarque de la pesca, con capacidad de grabar y transmitir imágenes en forma simultánea a la Autoridad de Aplicación. Los armadores pesqueros deberán instalar a su cargo el equipo que apruebe la Autoridad de Aplicación y están obligados a cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento y permanentemente activos. Las infracciones cometidas con respecto a este punto serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

En el Artículo 34º se establece que «La aprobacn por la Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente» y ello es importante, por cuanto, como sabemos, las cuotas y autorizaciones se otorgan en función de la Captura Máxima Sostenible determinada por el INIDEP.

 

Foto: Gentileza Armada Argentina

En el Artículo 35º se establece que «La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el mar territorial».

En el Artículo 36º se establece a las empresas nacionales la posibilidad de alquilar buques a casco desnudo para extraer excedentes pesqueros por un plazo que no exceda los 36 meses y ello, puede ser interesante, cuando esos excedentes son circunstanciales para resolver en forma rápida la captura de especies que de otro modo no se explotarían. Ahora bien, si el INIDEP detectara mediante las investigaciones respectivas que los excedentes referidos se han transformado en una población habitual y sostenida, corresponderá adjudicar esas cuotas a nuevos propietarios nacionales de buques, prioritariamente a quienes han arrendado los buques para la captura de los respectivos excedentes. Atento a ello se requeriría la modificación del artículo según se indica: Artículo 36º «Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos cinco años anteriores a la solicitud, podrán alquilar, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los cinco (5) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal, de no afectar las reservas de pesca establecidas. Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 27º. Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas vigentes por la Argentina, establecidas para los buques nacionales. Cuando el INIDEP determinara mediante las investigaciones respectivas que los excedentes referidos se han transformado en una población habitual y sostenida, corresponderá adjudicar esas cuotas a nuevos propietarios nacionales de buques, prioritariamente a quienes han arrendado los buques para la captura de los respectivos excedentes» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014)

Por el Artículo 37º «El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas» y que contempla una serie de condiciones que a nuestro juicio deben perfeccionarse, por ejemplo la determinación fundada de los excedentes que debería tener dictamen con base científica del INIDEP inmediatamente anterior al acuerdo; la apertura libre de aranceles del Estado de pabellón al que pertenecen los buques; acuerdos entre Estados para el caso que buques del Estado de pabellón pesquen en alta mar; impedimento de realizar acuerdos a quienes en forma directa o formando parte de un grupo empresario o asociado que pesque en el área de Malvinas con licencia ilegal británica; acordando que parte de las capturas se procesarán en el territorio continental o insular argentino; que se acogerán a toda la normativa legal argentina y, que la Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto o suspender el acuerdo cuando los recursos ya no permitan seguir explotando para asegurar su conservación o la del ecosistema. Por ello entendemos que el artículo debería modificarse de la siguiente forma: Artículo 37º «El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que se ajusten a las siguientes exigencias mínimas: a) La determinación fundada de los excedentes o de especies subexplotadas deberán tener dictamen con base científica del INIDEP inmediatamente anterior al acuerdo. La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad; b) La apertura del mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos de alto valor agregado libres de aranceles de importación por un valor económico similar al cupo de pesca otorgado por el acuerdo en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; d) Firma en simultáneo de un Acuerdo entre los Estados para el caso que buques del Estado de pabellón o asociados directa o indirectamente pesquen en alta mar; e) No se podrán realizar acuerdos para la pesca de excedentes en la ZEE con quienes en forma directa o indirecta forman parte de un grupo empresario o asociado que pesque en el área de Malvinas con o sin licencias extrañas; f) Se acordaque parte de las capturas, según la especie que se trate, se procesarán en el territorio continental o insular argentino; g) Se abonará un derecho de captura equivalente al que paga la actividad pesquera nacional y, cuyo monto se podrá incrementar o reducir en forma proporcional a la industrialización de las capturas en el continente o insular argentino; h) Se acogerán a toda la normativa legal argentina; i) La Autoridad de Aplicación podrá dejar sin efecto en forma definitiva o suspender transitoriamente el acuerdo cuando la disponibilidad de los recursos ya no permita seguir explotándolos para asegurar su conservación o la del ecosistema o cuando se determine que el o los buques autorizados realicen PESCA ILEGAL o violen la legislación aplicable argentina» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

Foto: Gentileza Armada Argentina

El Artículo 38º refiere a algunas condiciones ya explicitadas en el artículo 37º de modo que correspondería reformularlo: Artículo 38º «La concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedará, además, sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Se otorgará por un tiempo determinado; b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades; c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geogficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar; f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque; g) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban; h) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación; i) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina; j) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos; k) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas; l) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Se propone la modificación del Artículo 43º porque se han omitido recursos que se consideran relevantes y podrían aportar al Fondo Nacional Pesquero, a saber: Artículo 43º «Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: a) Aranceles anuales por permisos para acceder a la pesca en la ZEE; b) Derechos de concesión de Cuotas o Autorizaciones de capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial en la ZEE; c) Derechos de extracción sobre las capturas en alta mar de los recursos migratorios originarios de la Zona Económica Exclusiva o asociados a éstos, en el caso que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya exento; d) Derechos de extracción en la ZEE para buques locados a casco desnudo; e) Derechos de extracción aplicados a los buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción nacional; f) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; g) El producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca, otros elementos y buques decomisados por infracciones a la ley vigente y su reglamentación; h) recursos obtenidos por la explotación pesquera directa o asociada con empresas pesqueras; i) venta o alquiler de buques de empresas quebradas que han pasado al Estado en concepto de pagos de deudas; j) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; k) Aportes del Tesoro; l) Tasas por servicios requeridos; m) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes; j) Donaciones y legados» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo 44º indica que «El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine este último». La actividad pesquera, tanto en el ámbito nacional como provincial, recibe servicios de investigación; desarrollo tecnológico; servicios portuarios y de defensa y seguridad que deberían ser tenidos en cuenta a la hora de indicar la coparticipación en este artículo y por cierto, también en el Artículo 45º, donde vemos porcentuales muy altos en materia administrativa (superior a la media de cualquier organización) de una repartición que tiene previsto además recibir fondos del Tesoro de la Nación, más aun teniendo en cuenta que los miembros del Consejo Federal Pesquero (CFP) son todos funcionarios nacionales o provinciales que perciben remuneraciones de sus Estados y que en el CFP cumplen su función ad-honorem. Además de ello, el Estado nacional cuenta con Ministerios como los de Trabajo, Educación, Ciencia y Técnica, Acción Social, etc. al igual que organismos intermedios como el CONICET, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), etc. que proveen de fondos y programas de capacitación, por lo que es innecesario agregar este rubro en el Fondo y, en todo caso, será la Autoridad de Aplicación y/o las propias empresas quienes se ocupen de acercar a la actividad fondos y programas que están disponibles o pueden formularse. Lo mismo ocurre con la mejora operativa de los puertos donde la Autoridad de Aplicación debería actuar para su construcción, mantenimiento y modernización. Por otro lado, hay que tener en cuenta que las provincias del litoral marítimo cobran permisos y derechos en su jurisdicción y, en todo caso, deberían trabajar para recuperar para sí las especies migratorias y, finalmente, recordar, que según la legislación vigente la ZEE es de dominio y jurisdicción de la Nación, es decir de todas las provincias argentinas del mar territorial. En base a todo ello, entendemos que ambos artículos deberían reformularse de la siguiente forma: Artículo 44º «El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación, las provincias con litoral marítimo, el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) y las fuerzas navales de defensa y seguridad en las proporciones que se indican el artículo 45º» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

En base a dicho en el artículo precedente, a nuestro entender el Artículo 45º donde se establece el destino de los fondos, debería redactarse de la siguiente forma: Artículo 45º «El Fondo Nacional Pesquero se destinará a: a) Financiar tareas de investigación y tecnología del INIDEP con hasta el treinta por ciento (30%) del total del fondo; b) Financiar las tareas de patrullaje y control marítimo de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el cincuenta y ocho por ciento (50%) del fondo; c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el tres por ciento (3%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos y medio por ciento (2%) del fondo; d) Transferir a las provincias menos favorecidas en función de los desembarques y el valor de los productos desembarcados, un fondo de hasta el quince por ciento (15%). La modificación de los porcentajes indicados en el presente artículo podrá ser modificados por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

El Artículo 47º regula sobre control del transporte en buques extranjeros de materias primas o productos pequeros en la ZEE y, entendemos, que el solo hecho de su traslado sin habilitación de la Autoridad de Aplicación, habría que tipificarse de PESCA ILEGAL, cuestión, que da lugar a la necesidad de reformular este artículo: Artículo 47º «La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios o han sido capturados en forma ilegal en el área de Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur o en alta mar sin control del Estado de pabellón y acuerdo de éste con la Argentina, salvo que pueda demostrarse el origen y la trazabilidad certificada por la Autoridad de Aplicación o inspector independiente de la embarcación que se trate» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto a lo indicado en el Artículo 48º correspondería ampliar la infracción a cualquier buque y no solo a los de pabellón nacional. Por ello, sugerimos la redacción siguiente: Artículo 48º «La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero que se encuentre en una zona de Área marina Protegida o Veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto a lo indicado en el artículo 49º se efectúa una modificación para precisar el alcance territorial de las sanciones de la Autoridad de Aplicación: Artículo 49º Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos marítimos de la ZEE y a los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina, se trate de buques nacionales o extranjeros, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Con relación al Artículo 50º de la Ley donde se pone a la Prefectura Naval Argentina en la función de «determinar la configuración de la infracción que se presuma…» es a nuestro entender un manifiesto error, ya que la Prefectura ejerce el poder de policía, pero la evaluación de la infracción la debe hacer un auditor de la Autoridad de Aplicación, previo tipificar todas las infracciones que se consideran PESCA ILEGAL. Por ello corresponde reformular el artículo de la siguiente forma: Artículo 50º «Una vez que el Poder Ejecutivo Nacional determine las infracciones que deben considerarse PESCA ILEGAL, en el caso que se presuma infracción por parte de buques extranjeros la Prefectura Naval Argentina procederá a retener la embarcación y a la tripulación, elaborar un primer sumario que justifique su proceder y, pasar el caso a la Autoridad de Aplicación para que designe auditor, quien procederá a tipificar la/s infracciones, luego de lo cual elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

Foto: Gentileza Armada Argentina

El Artículo 51º (modificado por el Artículo 1º de la Ley 27.564) indica: «Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor: a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves; b) Multa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 bis; c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año; d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior; e) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca; f) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita; g) Decomiso del buque».

Lo dicho en el inciso g) del Artículo 51º, entraría en colisión con la Parte V Artículo 73º de la CONVEMAR ratificada en 1995, que indica: «Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño. 1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales; 2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía; 3. Las sanciones establecidas por el Estado ribero por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la ZEE no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal. 4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente»; pero, finalmente no confronta con la citada norma (CONVEMAR, Art. 73º inc. 2), porque mantiene vigente el artículo 54º que dice: «Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el caso». Un verdadero acto de discriminación en perjuicio de los buques nacionales, para beneficio de los extranjeros, contrario a lo que establece la CONVEMAR en sus artículos 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º.

Por un lado, la CONVEMAR no podría limitar las sanciones (decomisos de buques) a quién pesca ilegalmente en la ZEE, violando la soberanía nacional. Por otra parte, pensar que los Estados depredadores podrían acordar con los Estados ribereños, como indica la CONVEMAR, respecto a la aplicación de penas privativas de libertad es sencillamente una hipótesis imposible.

No obstante, hasta la fecha el gobierno argentino, no ha dado los pasos necesarios en esa dirección y tampoco los Estados de pabellón han demostrado voluntad de acordar con la Argentina. Motivo por el cual, la explotación sin control y sin acuerdo en alta mar pone en riesgo la disponibilidad de los recursos a perpetuidad, incluso los que bajo control se capturan en la ZEE Argentina. Por otro lado, el esfuerzo puesto al control de la PESCA ILEGAL en la ZEE por parte de buques extranjeros ha sido reducido -probablemente motivado en la falta de medios y decisión gubernamental- a punto tal, que en los últimos 40 años las fuerzas armadas y navales de seguridad han apresado un promedio de solo dos buques por año.

 

Flota potera Asiatica en el puerto de Montevideo (Foto: gentileza Milko Schvartzman)

Si bien la legislación de administración de los recursos de la ZEE Argentina debería ser perfeccionada para hacer más eficiente la explotación de los recursos, en términos generales permitiría evitar la PESCA ILEGAL por parte de los buques nacionales y extranjeros, entendiéndose, que es imprescindible sancionar una ley penal que precise en mayor detalle las acciones relativas a la PESCA ILEGAL y, al respecto, hemos elaborado una reforma al Código Penal de la Nación.

La Ley 27.564 aumenta las sanciones a las violaciones a la legislación vigente pesquera y establece un régimen de movilidad automática (Unidad de Pesca UP), insistiéndose en el artículo 1º con la aplicación del inciso g) Decomiso del buque, pero, en el artículo 4º ratifica el artículo 54º de la ley 24.922 e indica que «tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario se haga efectivo el pago de la multa impuesta», es decir aceptando la Parte V Artículo 73º de la CONVEMAR, referido.

Ya nos hemos referido a la penalización de la PESCA ILEGAL y, también mostrado, que numerosos países desarrollados que suscribieron la CONVEMAR aplican sanciones penales a quienes pescan ilegalmente.

El Artículo 51º bis: (incorporado por el Artículo 2° de la Ley 27.564) establece una unidad de móvil para evitar la desactualización de las multas: «La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de un (1) litro de combustible gasoil. La autoridad de aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las UP semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado dos (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo con la información de la Secretaría de Energía, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las UP se convertirán en moneda de curso legal al momento en que el presunto infractor se allane a la imputación efectuada conforme el procedimiento previsto por el artículo 54 bis de esta ley o al momento del pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial. La multa mínima será de un mil Unidades Pesca (1.000 UP) y la máxima de trescientas mil Unidades Pesca (300.000 UP). Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no pod ser inferior a tres mil Unidades Pesca (3.000 UP). Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a quinientas mil Unidades Pesca (500.000 UP) y la máxima de tres millones Unidades Pesca (3.000.000 UP)» lamentablemente a dos años de sancionada la ley 27.564 (16/9/2020) no se aplicó ninguna multa a buques extranjeros que se apropian de los recursos migratorios en alta mar o en el área de Malvinas.

 

Flota potera Asiatica en el puerto de Montevideo (Foto: gentileza Milko Schvartzman)

Es inadmisible que la legislación aplicable prevea el decomiso del buque cuando se trata de una embarcación nacional, mientras si el buque es de bandera extranjera se procede a liberar la nave previo al pago de una multa, en una evidente discriminación en el procedimiento, razón por la cual sugerimos modificar el artículo 54º según se indica: Artículo 54º (Sustituido por el Artículo 4° de la Ley 27.564) «Tratándose de embarcaciones extranjeras, la autoridad de aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario se haga efectivo el pago de la multa impuesta. De acuerdo con la gravedad de la infracción, si esta se tipifica como PESCA ILEGAL la Autoridad de Aplicación procederá a decomisar el buque interviniente. Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor; y los gastos en los que incurran los organismos actuantes en la órbita del Sector Público Nacional, devengados como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación, en el caso que correspondiera. Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques pesqueros en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera o la que en un futuro la reemplace o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder» (César Lerena, 2022).

El Artículo 54º Bis (Artículo de la Ley 26.386) la cuestión del procedimiento: «La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10)as hábiles posteriores de notificado podrá: a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos; b) Allanarse a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Respecto al Artículo 62º remite nuevamente a la Prefectura Naval Argentina para el labrado del sumario que ya nos hemos referido en el Artículo 50º debería llevarlo un Auditor del Estado. Además de establecer un sistema de actualización automática de las multas, por ello sugerimos la modificación de este artículo de la siguiente manera: Artículo 62º «Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar, mediante un Auditor del estado, el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento; b) Multa en pesos equivalente a 800 litros de gasoil hasta pesos equivalentes 25.000 litros de gasoil; c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años, d) Cancelación de la habilitación para navegar» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

 

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DECRETO Nº 748 (14/7/1999) REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.922


«conforme a la declaración efectuada por el Gobierno argentino en el Artículo 2, inciso c), último párrafo de la Ley N. 24.543 y lo dispuesto por la Ley N. 24.922, la Argentina se encuentra facultada para adoptar, de conformidad con el derecho internacional aplicable, todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación de preservar los recursos vivos marinos de su ZEE y en el área adyacente a ella...».

En el Artículo 1° el Decreto reglamentario indica que: «Las disposiciones de la Ley N. 24.922, comprenden: «a) La administración sostenible de los recursos vivos marinos (…) e) Las medidas de conservación e investigación que la Argentina adopte respecto de los recursos vivos marinos existentes en su ZEE y el área adyacente a ella, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables () f) Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón nacional en aguas internacionales, en alta mar y con licencia para operar en aguas sujetas a la jurisdicción de otros Estados…». Sinceramente creemos que la Ley es más clara y detallada que este decreto reglamentario respecto a los recursos migratorios y asociados.

En el Artículo 2° precisa: «Cuando tales medidas ordenaren restricciones al ejercicio de la pesca, la Autoridad de Aplicación coordinará con la Prefectura Naval Argentina () la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que los buques no abandonen puerto, tomen puerto o salgan de las aguas alcanzadas por aquéllas medidas, y proceda a su inmediata detención en caso de que no presten debido acatamiento». Por cierto, no se avanza en sanciones penales ni el decomiso de buques.

Por su parte, el Artículo 8º indica: «Se entenderá por Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación» y el Artículo 9º define a la «Captura Máxima Permisible (CMP) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente, fijado por el Consejo Federal Pesquero, en función del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) y consideraciones de índole económica y social del sector pesquero. La Captura Máxima Permisible (CMP) podrá ser revisada con fundamento en la conservación del recurso». La CMP parece un control político del RMS que debe ser tomada científica y técnicamente y no de otra manera. Por lo tanto, parece totalmente innecesario y técnicamente inadecuado establecer la Captura Máxima Permisible.

 

Foto:gentileza Armada Argentina

En el Artículo 10º se reafirma la posición argentina respecto a los recursos migratorios, asociados, etc. en alta mar y en ese sentido indica: «A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley N. 24.922, las actividades de investigación, aprovechamiento y conservación de los recursos vivos marinos que se realizaren en el área adyacente a la ZEE Argentina, estarán sujetas al ejercicio de los derechos, al cumplimiento de los deberes, así como a la salvaguarda de los intereses de la Argentina, en los términos de la Ley 24.543 que aprueba la CONVEMAR y a las demás normas de derecho internacional que la Argentina haya aprobado». No obstante, debería ser más preciso: la Argentina tiene derechos sobre los recursos transzonales y migratorios originarios de la ZEE que migren más allá de las 200 millas o que estando en alta mar se encuentren en la plataforma continental argentina o pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE argentina y por ello los Estados de pabellón deben ser controlados y acordar con la Argentina la pesca en alta mar.

El Artículo 13º indica que «el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas podrá dar lugar a la revocacn de la habilitación, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme lo establecido en la Ley 24.922 y sus normas reglamentarias»; aunque, ya hemos dicho que no está previsto en la ley decomiso de los buques extranjeros ni la prisión de los responsables que realicen PESCA ILEGAL, cuestión que se repara con la modificación que propiciamos.

El Artículo 15º, además de precisarle a la Autoridad de Aplicación, que deberá indicar las normas respecto a las descargas, a nuestro juicio debería prohibir el transbordo en el mar, una de las prácticas que, sin control, facilita la PESCA ILEGAL y el incumplimiento de las normas laborales y el trabajo esclavo.

Respecto al Artículo 16º ni la Subsecretaría de Pesca ni la Dirección General de Aduanas han dictado las normas, ni colocaron sanción alguna a los buques que pescan en el área de Malvinas sin habilitación de Argentina y sin abonar los correspondientes derechos de captura y aduana, es decir efectuando contrabando.

En cuanto a lo previsto en el Artículo 18º que refiere a «los productos de las capturas obtenidos por los buques pesqueros de pabellón nacional en alta mar y/o en aguas internacionales, serán considerados como de origen nacional a los fines de su comercialización en el mercado interno e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente», circunstancia, que coloca a las empresas argentinas en una situación de competencia desigual frente a los buques de Estados de pabellón que pescan alta mar subsidiados, sin pagar derechos de captura ni aduaneros y sin los costos internos ni laborales que sufre la actividad en la Argentina, cuyos cambios indicamos al tratar el Artículo 20º de este Decreto.

Respecto a la descarga en puertos extranjeros prevista en el Artículo 19º requeriría de los acuerdos entre Estados necesarios para hacer los controles pertinentes.

Nosotros, contrario a lo que establece el Artículo 20º, entendemos que los buques nacionales que operan en alta mar deben estar exentos del pago de todo derecho, tasa o impuesto para promover la pesca argentina fuera de las ZEE y compensar los mayores costos que ello podría implicar, de modo que les permita competir en igual condición con los buques extranjeros que capturan subsidiados nuestros recursos migratorios.

Respecto a las cuotas y transferencias previstas en los Artículos 22º a 25º, 27º y 28º ya nos hemos referido en la Ley y entendemos que el sistema debe reformularse a partir de la titularidad del recurso por parte del Estadopero, el tema escapa a este trabajo.

En lo relativo al Artículo 2y la vida útil de los buques, el Estado tiene una deuda pendiente respecto a efectuar los estudios pertinentes en materia de la vida útil de los buques y qué elemento tecnológico y estado de mantenimiento se requiere, para mantener un buque activo más allá de la fecha de fabricación. En la Argentina, es sabido, hay una gran cantidad de buques obsoletos que requiere que el Estado facilite la renovación con la construcción naval nacional.

 

Foto:gentileza Astilleros Contessi

En el Artículo 32º se indica que: «El responsable de todo buque pesquero de pabellón extranjero que se disponga a ingresar en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación, deberá previamente informar a la Subsecretaría de Pesca, su presencia y declarar la captura y los productos pesqueros que se encuentren a bordo» y ello es absolutamente insuficiente, ya que el responsable debería demostrar con la documentación pertinente el origen y la trazabilidad de los productos, certificados por inspector independiente, en total concordancia con la legislación argentina, bajo presumirse que los productos a bordo tienen origen en PESCA ILEGAL, considerando como tal, a aquellos que se haya capturado en alta mar sin control del Estado de pabellón y sin acuerdo con Argentina como Estado ribereño; al igual que los que se hayan capturado en el área de Malvinas sin habilitación argentina y, por lo tanto con origen en PESCA ILEGAL, de modo tal que, debería modificarse este artículo, a saber: Artículo 32º «El responsable de todo buque pesquero de pabellón extranjero que se disponga a ingresar o transitar en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación, deberá previamente informar a la Autoridad de Aplicación Argentina, a efectos de que se realice una inspección en el lugar que se asigne, se verifique la captura declarada de los productos pesqueros que se encuentren a bordo y se exhiba la documentación pertinente del origen y la trazabilidad de los productos certificados por inspector independiente, bajo presumirse que los productos a bordo tienen origen en PESCA ILEGAL si se han capturado en el área de Malvinas sin habilitación argentina o en alta mar sin control del Estado de pabellón y sin acuerdo con Argentina como Estado ribereño» (César Lerena, “Pesca. Apropiación y Depredación. Bases para una Política Nacional”, 2014).

Otro tanto puede decirse sobre el Artículo 33º, motivo por el cual también debería modificarse.

Respecto al pago de aranceles a la pesca con fines de investigación científica o técnica prevista en el Artículo 39º la mayoría de los países consideran exenta esta actividad y así lo entendemos nosotros también, siempre y cuando, no se encubra bajo esta denominación a la pesca comercial.

Respecto a las infracciones a buques extranjeros previstas en los artículos 42º y 43º, lo relativo a decomiso del buque -que nosotros adherimos- se contradice con lo indicado en la 24.922 y la 25.564 que han adherido a lo previsto en la CONVEMAR (Art. 73º inc. 2). Nosotros, ya hemos dicho, que es un acto de discriminación (prohibida en la CONVEMAR por los artículos 24º inc. 1b; 26º inc. 2, 119º 3, 141º, 152º y 227º) respecto a los buques nacionales y las leyes argentinas requieren una reforma para permitir el comiso de los buques extranjeros y sanciones penales a quienes realizan PESCA ILEGAL.

Respecto a lo previsto en el Artículo 50º ya nos hemos referido que no debe ser la Prefectura Naval Argentina quien instruya el sumario, sino auditores calificados y, la Prefectura debería cumplir con el rol de policía de detener y retener a la embarcación y la tripulación, sí correspondiese. La inspección y tipificación de PESCA ILEGAL, debe quedar en manos de Auditores.

Esta Ley y su Decreto reglamentario requiere otras reformas que, como escapan al alcance de este trabajo, no hemos propuesto cambios, aunque el ordenamiento de la administración pesquera de por sí contribuye a la erradicación de la PESCA ILEGAL.


Dr. César Augusto Lerena

Experto en Atlántico Sur y Pesca Ex Secretario de Estado

Presidente de la Fundación Agustina Lerena1

Presidente Centro de Estudios para la Pesca Latinoamericana (CESPEL)2.

Autor de Pesca Ilegal y Recursos Pesqueros Migratorios Originarios de los Estados Ribereños de Latinoamérica y El Caribe” (2022)

(1) Fundada el 21/10/2002; (2) Fundada el 2/4/1989

Septiembre de 2022 (ISBN 978-987-29323-9-8)


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